Regional Amateur | SPORTIVO DEL BONO (SAN JUAN)

Perdió en el escritorio

Por culpa de su parcialidad, que agredió con una bomba de estruendo al jugador Erramuspe de Racing de Olavarría, el tribunal decidió que el "Bodeguero" perdió el cotejo.

Publicada: 18/05/2011 02:19:55

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El 9 de Mayo debían enfrentarse Sportivo Del Bono y racing de Olavarría en tierras cuyanas. Pero cuando el equipo visitante ingresó al campo de juego, una bomba de estruendo arrojada por la parcialidad local dejó sentido a Esteban Erramuspe, por lo que el encuentro se suspendió. Cuando todos esperaban la reprogramación, el Tribunal de Disciplina dio por finalizado el partido con resultado 1-0 a favor de Racing.

Aqui el fallo:
Buenos Aires, 17 de mayo de 2011.-
AUTOS y VISTO:

El informe efectuado por el árbitro Gabriel Chade del encuentro
de referencia, que denuncia: “...Antes de comenzar el encuentro, en
momentos en que ambos equipos se encontraban en el campo de
juego, antes de dar inicio al encuentro luego del sorteo con
ambos capitanes, escucho el sonido del estallido de un petardo,
sin poder observar el lugar del estallido, a lo que el jugador Nº 7
del club visitante Racing AC (Olavaria) Sr. Erramuspe, Esteban
Guillermo (DNI 31.752.219) queda en el piso aduciendo estar
afectado por la caída de ante dicho petardo, proveniente de la
tribunal local, siendo asistido en el campo de juego por el medico
del club local Dr. Tejada Fredy (DNI 18.215.913 – Mat. 2542) el cual
pide su traslado a un centro asistencial, este se hace mediante
ambulancia, en momentos posteriores. Tras la espera de un
tiempo prudencial 50 (cincuenta minutos) procedí a suspender el
encuentro, adjunto informes médicos correspondientes del
medico del club local y del medico del centro asistencial...” (sic).

CONSIDERANDO
I-) Que, mediante nota Nº 88/11 el Tribunal, corrió traslado del
citado informe a la Liga Sanjuanina de Fútbol, con la finalidad que el
Club At. J. del Bono, ejerza su derecho de defensa, Art. 7 del R.T.P.-

En su extensa presentación el Club Sportivo Juan B. Del Bono,
evacua el traslado y efectúa denuncia al árbitro por deficiente arbitraje (sic); señala una falta de adecuación y habilidad instrumental del informe arbitral, que encabezó el presente legajo de instrucción.

Sigue mostrando que el árbitro no cumplió con el artículo 3 del
R.T.P. y el 106 del mismo cuerpo reglamentario y en este sentido
debió sancionar a Racing de Olavarria.

Expresa que está debidamente probado que el jugador Guillermo
Erramuspe incurrió en conducta antideportiva fingiendo una dolencia
física; que se trató de un hecho menor magnificado por el jugador con
complicidad de todo un equipo de fútbol (Racing de Olavarria).

Concluye en que el Club Racing de Olavarria hizo abandono del
campo de juego y que el árbitro había indicado a los integrantes del
equipo de Del Bono que realizaran ejercicios pre-competitivos, y al no estar ello consignado en el informe lo deben denunciar, pues fue el Club de Olavarria el que decidió no jugar.

Ofrece como prueba de su derecho los informes de empresas
SIFEME S. A. y Buenos Aires Call UTE; ficha pre-hospitalaria; informe del médico del Dr. Fredy Tejada, del médico cirujano Dr. Echegaray Moya; informe de la Policía de San Juan, sobre el operativo realizado en la cancha de Del Bono.

El Tribunal, para mejor proveer y por razones de respeto al
principio de bilateralidad y defensa en juicio, decidió dar traslado de la denuncia al Club Racing de Olavarria quien, en su presentación
manifestó que, en principio, desconocen la documental aportada; con respecto a los sucesos acaecidos, admiten que el arrojo del artefacto explosivo fue real aunque no puedan identificar al lugar donde estalló.

Hacen referencia luego a la atención medica del jugador afectado y su traslado a nosocomio, en el que permaneció internado. Estiman en definitiva que resulta imposible e ilógico pensar en realizar el cotejo, cuando un jugador -que iba a participar del encuentro- se encontraba en asistencia hospitalaria.

Hacen mención, a su vez, que entre idas y vueltas transcurrieron
más de tres de tres horas desde que se generó el hecho y que la labor y acción del juez del partido fue correcta; además, exponen que tampoco éste se encontraba facultado para reprogramar el partido. Por último, advierten que una vez que se confeccionó el informe del árbitro y ante el conocimiento de la decisión de la suspensión del partido, el Club procedió a dejar el Estadio.

II-) El Tribunal tiene dicho antes de ahora, y es tradicional
jurisprudencia, que los informes elaborados por los árbitros y sus
asistentes, constituyen semiplena prueba de lo que en ellos contienen y que solo mediante el aporte de prueba fehaciente en contrario puede desacreditarse el valor que se les asigna.

El art. 80 del R.T.P. establece que corresponde multa y hasta
pérdida de partido, según la gravedad del hecho, al club cuyas
parcialidades ubicadas en el lugar que les fuera asignado promuevan
desórdenes, arrojen cualquier clase de proyectiles, agreda por
cualquier medio a jugadores o árbitros, y, además, que si como
consecuencia (agrega el segundo apartado del mismo artículo) de los supuestos indicados se impidiere la iniciación del encuentro o su prosecución se podrá dar por perdido el partido al club responsable.

El proyectil que estalló y afectó al jugador Erramuspe
provino del sector asignado a la parcialidad del Club Del Bono; esa y
no otra conclusión debe extraerse de lo informado por el juez del
partido, sus asistentes y de lo informado por el Jefe del operativo
policial que aportó el mismo Club Del Bono.

El informe aportado como prueba por Del Bono consigna
“se observa que un jugador del equipo visitante se encontraba en
el suelo caído, y tomándose la cabeza, tratándose del jugador
Esteban Erramuspe, el cual al parecer había sido objeto de una
agresión física, desconociendo de que tipo, por cuanto esa
situación se produjo en el costado sur del campo de juego, es
decir donde se ubica la tribuna popular de Del Bono.

El informe del árbitro, de sus asistentes y, la profesional,
indicación policial no pueden generar dudas que el proyectil partió del lugar asignado a la parcialidad del Club Del Bono.

Las defensas intentadas por el Club Del Bono no pueden prosperar por las razones que se expondrán.

El objeto de la presente investigación sumarial es agresión a
un jugador, con un proyectil que explotó cerca de su físico y por el que debió ser derivado a un hospital, donde quedó en observación y tratar de individualizar de donde provino ese proyectil.

Acreditado el hecho de la agresión proveniente del sector
asignado al Club Del Bono, se invierte la carga de la prueba y es al
acusado a quien le corresponde probar que no ocurrió el hecho o que no es responsable del mismo.

Del Bono no hizo eso y escogió denunciar hechos a su
entender perpetrados por otros en una confabulación para ganar un
partido de fútbol de la categoría Argentino “B”; la grave imputación de la inmoral actitud antideportiva al jugador Erramuspe, no aparece
reflexivo ni atinado.

La pretendida maquinación de todo un grupo de jugadores y
dirigentes de otro club no ha sido ni mínimamente acreditada; la mera exposición de hipótesis no da al relato verosimilitud pues no existen
elementos objetivos que sustenten esas expresiones.

Toda hipótesis o razonamiento no son más que subjetividades que pierden seriedad y serenidad cuando pasionalmente son expuestas como causas exculpatorias de responsabilidad.

Las pretendidas observaciones y denuncias efectuadas por
el acusado pierden toda razón cuando del mismo escrito de defensa
se advierte la falta total de referencia al hecho denunciado; no se negó la explosión del petardo, no se negó, ni refuto que el mismo pudo provenir de otro lugar que no haya sido el asignado a la parcialidad local.

El derecho de defensa es reconocido en su postura más
amplía por este Tribunal, su ejercicio no reconoce más límite que lo
razonable. Denunciar a un jugador de fingir, a sus compañeros de
organizarse para sostener esa mentira que será luego explotada por
los dirigentes del club rival no sirvió como estrategia y transitó el
camino de temerarias expresiones, e imputaciones, no habituales en estos estrados.

Erramuspe, jugador de Racing de Olavarria, esperaba con
otros colegas futbolistas el comienzo de un encuentro de fútbol, nada
más y nada menos que un espectáculo deportivo cuando un proyectil arrojado por un/unos simpatizantes ubicados en el lugar asignados a la parcialidad local, exploto cerca de su humanidad produciéndole la imposibilidad de comenzar el partido.

III-) Para resolver la cuestión el Tribunal entiende que la
defensa presentada por el Club Sportivo Juan B. Del Bono, y las
denuncias en esa actuación efectuadas, no pueden prosperar ya que no desvirtúan los hechos denunciados por el árbitro sus asistentes y los datos que emergen del informe de la policía aportada por el acusado.

El Art. 80, 3° apartado de l R.T.P. faculta al Tribunal a
declarar perdido el partido al club responsable, cualquiera sea el
tiempo jugado y que para este caso se aplicará el último párrafo del
mismo artículo que establece que las sanciones se aplicarán por
hechos producidos antes, durante o después del partido, dentro o
fuera del estadio.

El Tribunal ha fijado criterio sobre que el uso de
proyectiles explosivos, llámense bengalas o petardos, que produzcan algún tipo de lesiones en espectadores, jugadores o árbitros deben ser sancionados y no contenidos en esas falsas explicaciones de que pertenecen al folklore del deporte, pues el festejo con pirotecnia no autorizada debe sancionarse.

Los clubes locales, como en este caso, son responsables, además, de controlar e impedir el ingreso de proyectiles o pirotecnia a los estadios, pues no se debe estar suplicando para que nada pase, sino hacer algo para que no pase nada.

Que el partido no haya comenzado no le quita atipicidad al hecho, pues la norma del artículo 80 no excluye como conducta típica las agresiones que se producen antes del partido, sino que claramente establece sanciones para hechos que se produzcan antes, durante o después del encuentro.

El partido debe darse por perdido al Club Sportivo Juan Del Bono registrando el resultado según establece el art. 152 del R.T.P. y además aplicársele multa de doscientas entradas por tres fechas (Art. 32, 33, 80 letra a, b, c, tercer y cuarto apartado y 152 todos del R.T.P.).



Por ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva del Interior
RESUELVE:

1º) SANCIONAR AL CLUB J. DEL BONO (SAN JUAN) CON LA
PERDIDA DEL PARTIDO QUE DEBIA DISPUTAR CON RACING DE
OLAVARRÍA (ART. 32, 33 y 80 LETRAS, a,b,y c; 80 Tercer y cuarto
apartado TODOS DEL R.T.P.).

2°) REGISTRAR EL SIGUIENTE RESULTADO: RACING DE
OLAVARRÍA 1-CLUB J. DEL BONO 0-(ART. 152 DEL R.T.P.)

3°) SANCIONAR AL CLUB J. DEL BONO DE SAN JUAN CON MULTA
DE DOSCIENTAS ENTRADAS POR CADA UNA DE TRES
FECHAS.(ART. 80 PRIMERA PARTE, LETRAS A, B y C DEL R.T.P.).

4º) PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y ARCHIVESE.-

Solo Ascenso

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